En la situación económica actual es muy frecuente ver cómo un gran número de empresas se ven abocadas al concurso de acreedores. En éste procedimiento se puede llegar a calificar al concurso como culpable, de manera que los socios (de hecho o de derecho) de dicha empresa pueden llegar a verse obligados a hacer frente con sus bienes personales del déficit patrimonial. Por tanto, asumir la cuantía económica reconocida como créditos concursales que los acreedores dejen de percibir, una vez agotada la masa del concurso.
La contabilidad se muestra como una herramienta básica para evitar la calificación del concurso, ya que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opta por la culpabilidad si no se lleva contabilidad o en la misma hay irregularidades relevantes.
Los tribunales mercantiles van creando jurisprudencia menor acerca de cuándo se puede considerar que una irregularidad contable es tan relevante como para que derive en una posible condena a los administradores sociales de la concursada a que paguen por ese déficit patrimonial, a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie.
Los tribunales consideran que se da un incumplimiento sustancial de la contabilidad en una serie de supuestos que se detallan a continuación.
1.- Cuando existe una ausencia total de contabilidad. Siendo muchos los casos en que esta se produce, y a este respecto cabe destacar lo siguiente:
– Que la falta de actualización de la contabilidad es equiparable a la falta de llevanza de la misma, si bien en base a la anterior legislación la legalización tardía de los libros contables suponía un defecto insuficiente para calificar la quiebra como culpable.
- No es equiparable a la llevanza de la contabilidad el simple y acumulativo depósito de facturas y otros documentos que no conforman contabilidad sino, en su caso, su base documental.
2.- Cuendo existencia de doble contabilidad.
3.- Cuando existe un incumplimiento de la llevanza de la contabilidad, entendiendo por tal incumplimiento que existan irregularidades tales como:
- Cuando en las cuentas formuladas se conculcan los principios de contabilidad generalmente aceptados; a saber:
a) principio de prudencia: el valor de los activos reflejados en la contabilidad es superior al valor realizable de los mismos;
b) principio de registro: en determinados casos la correlación en la numeración de los asientos no se corresponde con las fecha de los apuntes relativos;
c) principio de precio de adquisición: la administración concursal duda acerca de la valoración dada a los derechos de cobro registrados;
d) principio de devengo: no se han periodificado determinados gastos, como las pagas extraordinarias
del personal, y no se ha registrado ningún gasto en concepto de dotaciones a la amortización del inmovilizado;
e) principio de correlación de ingresos y gastos: el volumen de ingresos reflejado en concepto de ventas resulta desproporcionado respecto a la cifra de aprovisionamientos de ese mismo ejercicio;
f) principio de no compensación: la contabilidad de la concursada no refleja la deuda con entidades financieras como consecuencia del descuento de efectos pendientes de vencimiento.
- Existencia de ventas fraudulentas
- No se efectúan la amortizaciones de manera adecuada.
- Ausencia de corrección valorativa de las existencias en la contabilidad del ejercicio que distorsionaba la imagen real de la sociedad hasta el punto de alterar sustancialmente la situación de fondos propios de la empresa que, declarados positivos, eran realmente negativos.
- No inclusión de saldos existentes y venta de casa por los concursados por precio notoriamente inferior al de mercado y falta de ingreso del precio recibido en su contabilidad.
- No se han llevado la contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I del Código de Comercio y, entre ellos, la legalización que ordena el artículo 27.
- Inclusión a sabiendas en el balance de una factura de cuantía muy elevada que no responde en realidad a un legítimo derecho de crédito
- Existencia de ventas fraudulentas no contabilizadas.
- La falta de aportación del Libro Diario de dos ejercicio y de todos los libros de otro ejercicio necesarios para conocer con precisión cuál era la situación patrimonial de la sociedad.
- Letras de peloteo, cuenta no contabilizad y anómalas transferencias de las cuentas societarias a las privadas del socio y apoderado general.
- No haber contabilizado unas liquidaciones tributarias procedentes de actas de inspección de los impuestos de IVA e impuesto de sociedades y aparecer como activos créditos comerciales impagados, que deberían haberse provisionado.
- Cuando estando obligado a ello, la mercantile muestra una absoluta dejación y pasividad en su obligación de auditar las cuentas.
- Capital en tesorería no justificado.
- No haber reflejado en la memoria la existencia de garantías.
- Falsa representación del inmovilizado al reflejar la cancelación de deuda con otra sociedad vinculada a la concursada, mediante transmisión de los derechos de arrendamiento sobre una nave que no pertenecía a esta sociedad: contabilización de venta no realizada efectivamente.
- Inclusión a sabiendas en el balance de una factura de cuantía muy elevada que no responde en realidad a un legítimo derecho de crédito.
- Falta de legalización de los Libros Diarios de los ejercicios y la falta de transcripción en el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales de los inventarios y las cuentas de los ejercicios.
- El uso de activos ficticios, no ajustados al Plan General de Contabilidad.
- Inclusión de cuentas inexistentes.
- No incluir en la contabilidad las diversas sentencias que condenaban a la sociedad concursada a pagos dinerarios.
Sin olvidar nunca que aunque la contabilidad la lleven otros la responsabilidad es del empresario, que es el obligado a su llevanza y que la integración de la sociedad en una Unión Temporal de Empresas (UTE) no supone extinción de su personalidad jurídica: persiste respecto de ellas la obligación de llevar contabilidad: perjuicio a los acreedores.
Y un largo etcétera, por tanto, a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo, los tribunales mercantiles van creando jurisprudencia menor acerca de cuándo se puede considerar que una irregularidad contable es relevante. Tan relevante como para abrir la pieza de calificación y derivar en una posible condena a los administradores sociales de la concursada, y cómplices, a pagar el déficit patrimonial. Es decir, tendrían que asumir el pago de la parte proporcional de los créditos contra la masa y concúrsales (una vez aplicada la quita si se ha llegado a un convenio) que los acreedores hayan dejado de cobrar, una vez agotada la masa.
Fuente: Argos Control, Alberto Muñoz Villarreal para Partida Doble
Imagen: Jurados Creación
