Coincidiendo con la entrada en vigor de buena parte de las reformas introducidas en la Ley de la Seguridad Social de 1994 por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, se ha publicado el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, que tiene por objeto desarrollar las disposiciones establecidas en materia de prestaciones por aquella norma.
El Real Decreto desarrolla en sus tres capítulos:
• la regulación relativa a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
• los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
• los complementos para pensiones inferiores a la mínima
Sobre la pensión de jubilación:
La nueva regulación fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027, y hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses, por lo que el Real Decreto establece una fórmula objetiva y única que convierte la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», con el fin de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que solicitan una pensión.
La norma establece que a efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento.
Los periodos de cotización vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses:
• el año, con un valor fijo de 365 días
• el mes, de 30,41666 días
Además de los días efectivamente cotizados, se tendrán en cuenta:
• los que se consideren efectivamente cotizados como consecuencia de los periodos de excedencia, de acuerdo con el artículo 46.3 ET
• los que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
• los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión
En relación con la base reguladora de la pensión de quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, para la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación la norma establece que el cese en el trabajo, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entenderá referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad. Además:
• Los 24 meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral, si esta es posterior, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación
• En el caso de trabajadores autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la LGSS queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación
Respecto a la cuantía de la pensión y al objeto de aplicar los porcentajes correspondientes para determinarla en función de los periodos de cotización acreditados, una vez acumulados todos los días computables serán igualmente objeto de transformación a años y meses.
A los efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada, el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la pensión, la edad legal de jubilación. Para determinar esta edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda, y cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
Sobre los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos:
El RD 1716/2012 desarrolla asimismo dos medidas tendentes a ampliar los beneficios por cuidado de hijos o menores que estableció la Ley 27/2011, de 1 de agosto:
• la protección en las situaciones de interrupción de la cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o acogimiento de menores
• la ampliación de los periodos considerados como cotizados en los casos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos
A tal efecto, de conformidad con la disposición adicional 60ª de la LGSS, se reconocen como periodos cotizados los siguientes días, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación:
Año Días computables
2013 112
2014 138
2015 164
2016 191
2017 217
2018 243
2019 y siguientes años 270
En todo caso el periodo computable no podrá ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o trabajadora.
Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados, y cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán:
• a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo
• a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido
Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social. Como excepción a los días computables señalados, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir del 1 de enero de 2013 la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
Puede ser reconocido beneficiario de esta prestación cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido. Si concurriesen en ambos las circunstancias necesarias para ser acreedores de este beneficio, sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo, y en su defecto a favor de la madre.
La norma dispone asimismo que estos periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de cotización asimilados por parto, establecidos en la disposición adicional 44ª LGSS y con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia por razón del cuidado de hijos o de menores acogidos a que se refiere el artículo 180.1 LGSS.
Por último, el Real Decreto dispone que cuando el periodo computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute.
Sobre los complementos para pensiones inferiores a la mínima:
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, señala también que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, está sujeto al requisito de residencia en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En cumplimiento de esta medida, el real decreto entiende que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural o estén motivadas por causas de enfermedad.
El requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.
Vigencia y régimen transitorio:
El RD 1716/2012 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, si bien sus efectos se iniciarán el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 4 (la aportación de documentación a los efectos previstos en la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto) y en la disposición transitoria segunda (jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales), que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Respecto al régimen transitorio, la norma establece que las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de jubilación antes del 1 de enero de 2013 serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, es decir: las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de dicha ley; aquéllas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 27/2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013, y quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la mencionada ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de jubilación antes del 1 de enero de 2013 serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en el RD 1716/2012 para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en dicho apartado 2 de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Respecto a las jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales, la norma dispone que será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la referida Ley 27/2011 a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
Para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, la norma establece que cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la LGSS y que, a tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho causante de la pensión.
Finalmente el Real Decreto1716/2012 deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, y de manera específica, a partir de 1 de enero de 2013, las disposiciones reglamentarias que afecten a los contenidos de jubilación y estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 2012, en todo lo que se opongan a lo establecido en este real decreto, exclusivamente para el reconocimiento de las pensiones de jubilación causadas a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Fuente: Cissonline.es
